Aplicación del Reglamento en la Traducción, Arabización y Publicación  

 

Artículo (21)

La universidad considerará recomendables para su publicación los siguientes logros científicos:

a. Tesis.

b. Las investigaciones científicas.

c. Los libros de texto.

d. Los trabajos escritos y las distintas referencias de la biblioteca.

e. La traducción de las referencias, los libros de texto, etc. …

f. Autenticación de la literatura histórica.

g. Enciclopedias y diccionarios científicos.

h. Cualquier publicación que el Consejo Científico considere oportuna que esté en consonancia con los objetivos de la universidad.

 

Artículo (23)

Si luna tesis se publica en un idioma extranjero y el Consejo Universitario considera que es importante su traducción y publicación en árabe, el Consejo Universitario establecerá la retribución de su traducción.

 

Artículo (26)

El Consejo Científico tiene la potestad de revisar los logros científicos (la investigación, la autoría, la traducción o la autenticación de la misma) presentados para su publicación en nombre de la universidad, siempre que el trabajo sea original y esté en consonancia con los objetivos de la Universidad.

 

Artículo (27)

El Consejo Científico establecerá las normas y principios relativos a la publicación de cualquiera de los elementos contemplados en el artículo (21).

 

Artículo (28)

Los logros científicos presentados para su publicación serán evaluados por al menos dos árbitros especializados y el Consejo Científico estará autorizado a establecer las modalidades y procedimientos que se deben seguir en el arbitraje, la autenticación y la edición.

 

Artículo (29)

Las remuneraciones de los autores, traductores y autenticadores serán determinados por el Consejo Científico siguiendo la recomendación del informe hecho por los árbitros de acuerdo con el tema del libro, su valor científico y la cantidad de esfuerzo invertido en ella. Esta remuneración no deberá exceder de (50000) riales saudíes por libro.

 

Artículo (30)

Las remuneraciones por la autoría o la traducción de las enciclopedias y los libros enciclopédicos se rigen por el plan y los procedimientos aprobados por el Consejo Científico, con la condición de que la remuneración no exceda de 50.000 riales saudíes por volumen.

 

Artículo (31)

Se establecerá una remuneración maxima de (2000) riales saudíes por libro a las personas designadas para examinar y controlar los libros escritos, independientemente de que hayan sido traducidos o autentificados dentro o fuera de la Universidad.

 

Artículo (32)

Se establecerá una remuneración maxima de (2000) riales saudíes por libro a las personas designadas para la corrección de los libros publicados por la universidad.

 

Artículo (33)

Se establecerá una remuneración máxima de (500) riales saudíes para todos los que participen en el arbitraje y el examen de cada uno de los logros científicos presentados por una promoción académica, siempre que el total no exceda de (7000) riales saudíes por la evaluación de la totalidad del logro científico presentado.

 

Artículo (34)

El autor de la obra presentada para su publicación será el responsable de corregir las pruebas y de establecer el índice se todo, y dicho autor recibirá cien copias de su obra que serán impresas por la propia Universidad.

 

Artículo (35)

Se tendrán en cuenta los siguientes requisitos a la hora de traducir una obra:

a. La obra traducida debe tener los beneficios científicos y una aplicación estimable.

b. La obra traducida debe ser arbitrada por uno o más editores.

c. El traductor y el editor deben dominar perfectamente los idiomas de origen y de destino.

d. El traductor debe estar comprometido a estudiar las recomendaciones y las modificaciones hechas por el editor.

e. Los derechos de traducción y de publicación se deben solicitar y obtener por parte de las autoridades competentes antes de que se inicien los trabajos.

 

Artículo (36)

El autor/es, corrector/es y/o traductor/es debe renunciar a los derechos de autor del libro impreso por un periodo de cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la impresión del trabajo por parte del Consejo Científico.

 

Artículo (37)

En caso de la reedición de las obras publicadas por la Universidad, los autores serán tratados de acorde a lo siguiente:

a. No tendrán canon financiero sobre el material reeditado si dicho trabajo fue resultado de un proyecto científico financiado por la Universidad, si los derechos de autor por la obra han sido comprados de forma permanente por la Universidad o si el trabajo se llevó a cabo por personas a las que se les concedieron becas en la Universidad.

b. En de reedición, los autores de obras cuyos derechos de autor fueron adquiridos por la Universidad, serán remunerados por una cantidad que nunca puede ser superior a la cantidad que recibieron de la primera edición.

 

Artículo (38)

La universidad se reserva todos los derechos para volver a publicar las obras por un período de cinco años. Si el autor añade una parte importante a la nueva edición, el Consejo Científico determinará la cuantía de la retribución después de la aprobación por parte del árbitro o examinador.

 

Artículo (39)

El autor o sus herederos recuperaran todos los derechos de republicación de la obra después de cinco años desde que el Consejo Científico dio su autorización para imprimir el trabajo científico. Cualquier reedición posterior de los trabajos científicos de la Universidad pasado éste periodo se llevará acabo con el consentimiento del autor.

 

Artículo (40)

El Consejo Científico estará autorizado para examinar la reedición de una obra científica que no había sido publicada por la Universidad antes o estaba descatalogada, si es que se determina que tiene un valor académico especial. La remuneración por la publicación se encontrará determinada por el Consejo Científico.

 


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